Un sobreseimiento, un poder incompleto…

Hay días en los que una sola resolución judicial da más contenido que diez manuales de procedimiento.

Y esta semana pasada ha tenido uno de esos días.

Una lección para todos.

Te cuento.

Me entero (por redes sociales, cómo no) de que un compañero de Zaragoza ha conseguido que se tenga por no comparecida a la parte demandante en la audiencia previa, con el consiguiente sobreseimiento del procedimiento, porque el poder aportado por el procurador no incluía facultades especiales de transigir, allanarse y renunciar.

El demandante pidió subsanación y el juzgado dijo que no.

Resultado: procedimiento cerrado, con todo lo que eso supone.

Hasta aquí, el hecho.

Ahora viene lo interesante.

No voy a entrar en si procesalmente es “ingenioso” o “hábil”.

Eso que lo valore cada cual.

Yo quiero entrar en la tesis jurídica que hay detrás, porque, sinceramente, no la comparto.

Es verdad que en muchas citaciones a audiencia previa se advierte expresamente que:

– Debe comparecer la parte.

– Y si no comparece la parte y acude solo el procurador, este debe tener poder especial para transigir, allanarse y renunciar.

Eso lo sabemos todos.

Pero una cosa es lo que diga una resolución, y otra distinta es lo que diga la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y cuando hay conflicto entre ambas, ya sabes quién manda.

El tema está en los artículos 414.2 y 415 LEC.

El 414.2 párrafo segundo, es claro:

“Al efecto de intento de arreglo o transacción, cuando las partes no concurrieran personalmente sino a través de su procurador, habrán de otorgar a éste o esta poder para renunciar, allanarse o transigir”.

Y añade:

“Si no concurriesen personalmente no otorgasen aquel poder, se les tendrá por no comparecido a en la Audiencia”.

A mi juicio un absurdo.

Las facultades especiales son necesarias a los efectos de una posible transacción, un desistimiento, una renuncia, un allanamiento.

Es decir, para ACTOS DISPOSITIVOS del justiciable.

Pero si no vas a hacer ninguna de estas actuaciones (renunciar, transigir o allanarte) no tiene ningún sentido que se tenga por no comparecido si no tienes esas facultades; máxime, si tienes el poder general para pleitos.

Pero no todo queda ahí.

Mi tesis se remata con el el artículo 415 LEC que en síntesis dice:

Comparecidas las partes…

Si no hay acuerdo, si no hay transacción, si no hay avenencia…

El procedimiento sigue.

SIGUE.

Por tanto tengas o no esas facultades especiales, si no las vas a usar, el proceso debe seguir.

Pero esta es mi interpretación, mi lógica y mi deseo; que como os cuento no comparten los jueces ni la jurisprudencia; quienes declaran que es un defecto insubsanable y procede el sobreseimiento.

Y es que ya lo digo muchas veces, no estamos solo para obedecer, también estamos para cambiar las cosas.

Entonces yo me hago la pregunta que deberíamos hacernos todos:

¿Desde cuándo no usar un derecho dispositivo equivale a una falta absoluta de comparecencia?

¿Por qué eso legitima un sobreseimiento automático sin posibilidad real de subsanación?

Porque a mi juicio, si aceptamos esa tesis:

Convertimos la renuncia a una facultad en una causa de expulsión del proceso.

Convertimos un requisito que en caso alguno genera indefensión en un obstáculo al proceso.

Convertimos un acto completamente subsanable en una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva.

En el peor de los casos, incluso aceptando la tesis más dura, el escenario lógico sería:

“Muy bien, no puede transigir hoy.

No puede renunciar hoy.

No puede allanarse hoy.

Pero la audiencia se celebra, se fijan hechos controvertidos, se propone prueba…

Y si quiere transigir, que comparezca el cliente o aporte nuevo poder.”

Eso sería procesalmente coherente.

Lo otro, a mi juicio, es castigar con la pena máxima un defecto que no lo es tanto.

Pero aquí viene la parte curiosa.

Me entero de todo esto porque el compañero lo publica como un “éxito” en redes sociales.

Explica que los abogados de la parte contraria “no estaban siendo meticulosos”.

Que este tipo de errores “deben tener consecuencias”.

Y que este sobreseimiento es una especie de correctivo ejemplar.

Hasta aquí, cada cual con su visión.

Pero comete un pequeño detalle.

Publica la resolución, y dice que está anonimizada…

…pero deja visible el CSV completo.

Resultado:

Cualquiera puede entrar en la sede judicial electrónica y descargarse la resolución íntegra, con nombres, apellidos, juzgado, partes, procuradores, todo.

Y entonces ocurre lo inevitable:

El que exige máxima pulcritud procesal a los demás…

El que habla de “castigos” por falta de meticulosidad…

Comete un error básico de publicación procesal.

No deja de ser una ironía preciosa.

No lo cuento para ridiculizar a nadie.

Lo cuento porque aquí hay varias lecciones profundas que merecen la pena.

Primera:

El proceso no es un juego de trampas.

Gana quien tiene razón… y quien tiene mejor preparación.

Pero cuando empezamos a confundir destreza técnica con emboscada, algo se tuerce.

Segunda:

Nadie está libre de cometer errores.

Ni el demandante que aporta un poder incompleto.

Ni el abogado que lo cuenta en redes sin revisar que no ocultó el CSV.

Y tercera, quizá la más importante:

En esta profesión, la línea entre la victoria y el accidente es muy fina.

Hoy te beneficias de un defecto ajeno y mañana ese defecto puede ser tuyo.

Por eso insisto tanto en esto en Litigas o Enriqueces:

No se trata solo de saber Derecho.

Se trata de ejercerlo con cabeza, con ética y con visión de largo plazo.

Porque los juzgados no olvidan.

Los compañeros tampoco.

Y la reputación… mucho menos.

La semana que viene seguiré con otro.

Aquí te dejo a mano otras 100 maneras más.

De momento te dejo esta reflexión.

Si te ha servido, guárdala.

Si te ha removido, mejor todavía.

Seguimos por aquí.


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